Auto 1129/21
IMPEDIMENTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION-Aceptar por intervención en la expedición de la norma acusada
Expediente: D-14410
Demandante:
Juan Carlos Hincapié Mejía
Asunto:
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 139 (parcial) de la Ley 1955 de 2019, por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022, Pacto por Colombia, pacto por la equidad.
Magistrado Sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Referencia:
Impedimento presentado por la Procuradora General de la Nación
Bogotá D.C, primero (1º) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de las facultades constitucionales y legales, procede a resolver el impedimento presentado por la Procuradora General de la Nación, quien solicita ser relevada del deber de rendir concepto en el presente juicio de constitucionalidad.
I. ANTECEDENTES
1. Mediante escrito dirigido a la Corte Constitucional el 18 de noviembre de 2021, la Procuradora General de la Nación manifestó su impedimento para rendir concepto sobre la constitucionalidad de la norma demandada, por considerar que se encuentra incursa en la causal consistente en haber intervenido en la expedición de la norma acusada, con base en las siguiente razón:
En mi condición de Procuradora General de la Nación participé activamente en el trámite parlamentario de la Ley 2094 de 2021, la cual en su artículo 74 [sic] dispuso la modificación del artículo 139 de la Ley 1955 de 2019, que constituye el objeto del proceso constitucional de la referencia[1].
2. Por lo anterior, solicitó a la Corte que se declare fundado el impedimento y, en consecuencia, se proceda a correr traslado al Viceprocurador General de la Nación.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
3. La señora Procuradora General de La Nación somete a consideración de la Corte el impedimento a que se viene haciendo referencia, apoyándose para ello en los artículos 25 y 26 del Decreto 2067 de 1991[2] y en los antecedentes de aceptación de impedimentos presentados por el Procurador General de la Nación por parte de la Corte Constitucional, casos en los cuales se ha aplicado -por analogía- el régimen de impedimentos previstos para los Magistrados de la Corte Constitucional en el Decreto 2067 de 1991[3].
4. La Corte, en efecto, ha admitido la aplicación del régimen de impedimentos y recusaciones previsto para los Magistrados de la Corte Constitucional, al Procurador General de la Nación en el ejercicio de su función de intervenir en los procesos de constitucionalidad que se adelantan ante la Corporación, dadas las atribuciones de vigilancia del cumplimiento del ordenamiento jurídico y de defensa de los intereses de la sociedad (art. 277 C.P.), que constituyen la misión constitucional prevalente de la Procuraduría General de la Nación, bajo el entendido de que dicha función exige una imparcialidad y probidad de tal nivel que resulta indispensable garantizar que, en su ejercicio, no intervengan factores subjetivos que puedan alejarlo de la objetividad, ecuanimidad y estricta sujeción exigibles de sus actuaciones[4].
5. No obstante, ha advertido que las causales de impedimento y recusación previstas para los Magistrados de la Corte Constitucional no pueden aplicarse en la misma extensión ni con el mismo rigor al Procurador General de la Nación, porque: (i) la función del Procurador es la de rendir concepto en relación con la constitucionalidad de las disposiciones sometidas a control de la Corte y no la de decidir sobre su constitucionalidad, función que compete exclusivamente a la Corte; (ii) el concepto rendido por el Procurador no es vinculante para la Corte a la hora de decidir sobre la constitucionalidad de las disposiciones, no obstante el importante rol que le atribuye la Constitución en el trámite de los procesos de control de constitucionalidad, conforme al diseño participativo y deliberativo de tales procesos; y (iii) no se trata de una regulación expresa acerca del régimen de impedimentos y recusaciones aplicable al ejercicio de su función de conceptuar en los procesos de control de constitucionalidad[5].
6. De allí que, en relación con los impedimentos presentados por el Procurador General de la Nación, la Sala Plena debe evaluar, en cada caso concreto, la causal o causales y los hechos en que se fundan, como en efecto procede a hacerlo en esta oportunidad.
2. Alcance de la causal de impedimento consistente en haber intervenido en la expedición de la norma demandada
7. Según los artículos 25 y 26 del Decreto 2067 de 1991 son causales de impedimento: (i) haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada; (ii) haber intervenido en su expedición; (iii) haber sido miembro del Congreso durante la tramitación del proyecto; (iv) tener interés en la decisión; y (v) tener vínculo por matrimonio o por unión permanente, o de parentesco en cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con el demandante.
8. En el asunto que ahora se resuelve, es fundamental tener en cuenta que el impedimento relacionado con haber intervenido en su expedición, se demuestra, entre otras hipótesis, cuando se acredita el hecho objetivo de la participación del servidor público en cualquiera de las etapas del trámite legislativo[6].
9. Según fue señalado por la Sala Plena en el Auto 049 de 2021, la intervención del procurador en la aprobación de la norma puede materializarse en distintas actuaciones entre las que se podría señalar las siguientes:
i) su intervención verbal o escrita ante las comisiones permanentes del Congreso de la República o ante la Plenaria de cada cámara, durante el trámite legislativo; ii) su participación en la comisión redactora de la norma; iii) la remisión que hubiere hecho de documentos a miembros del Congreso, interesados en la iniciativa legislativa, expresando reparos relacionados con la conveniencia y constitucionalidad de esta; o iv) la presentación, por su parte, ante el Congreso, del proyecto de ley que dio origen a la norma acusada[7].
3. El impedimento formulado por la Procuradora General de la Nación
10. La Procuradora General de la Nación manifestó estar incursa en una causal de impedimento para rendir concepto en el proceso de la referencia, con fundamento en los artículos 25 y 26 del Decreto 2067 de 1991, debido a la intervención que realizó en calidad de Procuradora General de la Nación, en el trámite parlamentario de la Ley 2094 de 2021, la cual en su artículo 74 [sic] dispuso la modificación del artículo 139 de la Ley 1955 de 2019, que constituye el objeto del proceso constitucional de la referencia[8].
11. Al respecto, entiende la Sala que, aun cuando en el escrito de manifestación de impedimento se adujo que el artículo 74 de la Ley 2094 de 2021 era modificatoria de la disposición cuya inexequibilidad se solicita en el asunto de la referencia, existe un error de digitación en tanto la disposición que modifica la ahora demandada es el artículo 75 que dispone [P]rorrogar por seis (6) meses el plazo de formulación del Plan Decenal del Ministerio Público contenido en el artículo 139 de la Ley 1955 de 2019, contados a partir de la promulgación de la presente ley.
12. Teniendo en cuenta lo expuesto, la Sala Plena encuentra que el impedimento es procedente en razón a que la Procuradora General de la Nación junto con el ministro del Interior, presentaron proyecto de ley número 423 de 2021 -Senado, como consta en la Gaceta del Congreso 234 de 2021. El citado proyecto de ley devendría en la Ley 2094 de 2021, por medio de la cual se reforma la Ley 1952 de 2019 y se dictan otras disposiciones, publicada en el Diario Oficial No. 51.720 de 29 de junio de 2021. El artículo 139 de la Ley 1955 de 2019, que constituye el objeto del proceso constitucional de la referencia.
13. Por tanto, la Sala Plena procederá a aceptar el impedimento y dispondrá que se corra traslado al Viceprocurador General de la Nación, para que presente el concepto correspondiente.
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE:
PRIMERO.- Con fundamento en las razones expuestas en esta providencia, ACEPTAR el impedimento manifestado por la Procuradora General de la Nación para emitir concepto dentro del expediente D-14410.
SEGUNDO.- LEVANTAR la suspensión de términos con ocasión del impedimento propuesto y DAR TRASLADO al Viceprocurador General de la Nación, por el término restante del otorgado inicialmente al Procurador General de la Nación, para que rinda el concepto correspondiente al que se refieren los artículos 242, numeral 2, y 278, numeral 5, de la Constitución.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Presidente
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Procuradora General de la Nación. Escrito de impedimento, pág. 3.
[2] Procuradora General de la Nación. Escrito de impedimento, pág. 2.
[3] Corte Constitucional, Autos 008 de 2006, 114 de 2007, 156 de 2007, 284 de 2007, 285 de 2007, 123 de 2008, 086A de 2012, 139 de 2016, 100A de 2021.
[4] Corte Constitucional, ver entre otros, Auto 100A de 2021.
[5] Ibídem
[6] Corte Constitucional, ver entre otros, Auto 418 de 2017.
[7] Es de anotar que otros supuestos fácticos también pueden dar lugar a la configuración de la causal señalada.
[8] Procuradora General de la Nación. Escrito de impedimento, pág. 3.